En el BRITÁNICO nos interesamos por cada uno de ustedes, por ello brindamos atención preferencial para personas embarazadas, discapacitadas, con niños y el adulto mayor. Si requieres este tipo de atención, acércate a la ventanilla destinada para tal efecto.
Si deseas enviarnos alguna sugerencia sobre este tema, puedes llamar a nuestra Central de Informes al 6153434 o llenar el formato de sugerencias disponible en todos nuestros centros.
Puedes leer más sobre la ley acá abajo:
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N º 27408, LEY QUE ESTABLECE LA ATENCION PREFERENTE A LAS MUJERES
EMBARAZADAS, LAS NIÑAS, NIÑOS, ADULTOS MAYORES EN LUGARES DE ATENCION AL PUBLICO
Modificase el artículo único de la Ley Nº 27408, Ley que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, los adultos mayores en lugares de atención al público, el que queda redactado con el siguiente texto: “Articulo 1º Objeto de la Ley Dispónese que en los lugares de atención al público las mujeres embarazadas, las niñas, niños, las personas adultas mayores y con discapacidad deben s ser atendidas y atendidos preferentemente. Así mismo los servicios y establecimientos de uso público de carácter estatal o privado deben implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado para las mismas.”
Incorporase los artículos 2º,3º, 4º, 5º y 6º a la Ley que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, los adultos mayores en lugares de atención al público, los que quedan redactados con el siguiente texto: “Articulo 2º Obligaciones Las entidades públicas y privadas de uso público deben:
1. Consignar en lugar visible de fácil acceso y con caracteres legibles el texto de la presente Ley.
2. Emitir directivas para el adecuado cumplimiento de la Ley, las que deben ser publicadas en su portal electrónico.
3. Adecuarse infraestructura arquitectónica cuando corresponda.
4. Capacitar al personal de atención al público.
5. Exonerar de turnos o cualquier otro mecanismo de espera a los beneficiarios de la presente Ley.
6. Implementar un mecanismo de presentación de quejas contra funcionarios públicos, servidores o empleados que incumplan su obligación de otorgar atención preferente. Así como llevar un registro de control de sanciones que impongan, las cuales deben poner en conocimiento de la municipalidad correspondiente.
7. Otras que establezca el reglamento.”
Establécese la sanción de multa por incumplimiento a la Ley la cual no excederá el 30% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), y se aplica atendiendo a la magnitud de la infracción y con criterio de gradualidad. El dinero recaudado por este concepto se destina a financiar programas de promoción, educación y difusión de la presente Ley.
Infracciones de la Ley:
1. No brindar atención preferente las mujeres embarazadas, niñas, niños, personas adultas mayores y con discapacidad, en los lugares de atención al público.
2. Omitir consignar en lugar visible, de fácil acceso y con caracteres legibles el texto de la presente ley.
3. No emitir directivas para el adecuado cumplimiento de la ley y/u omitir publicarlas en su portal electrónico.
4. No adecuar su infraestructura arquitectónica cuando corresponda. 5. No implementar un mecanismo de presentación de quejas contra funcionarios públicos servidores o empleados, que incumplan su obligación de otorgar atención preferente.
6. No llevar un registro de control de sanciones que se impongan.
7. No exonerar de turnos o cualquier otro mecanismo de espera a los beneficiarios de la presente Ley.
8. Otras que establezca el reglamento.
La municipalidad se encarga de aplicar las multas en el ámbito su jurisdicción comunicando su imposición y pago a la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente (DEMUNA) Oficina Municipal de las Personas con Discapacidad (OMAPED) y oficinas de servicio social.
Las municipalidades dictan disposiciones necesarias para que previo al otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento de los establecimientos en los que se brinde atención al público se verifique el cumplimiento de la presente Ley.
PRIMERA.- Las Municipalidades provinciales y distritales en el término de 30 días contados desde la vigencia de la Ley dictan las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Las que se deben publicar conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2º.
SEGUNDA.- Derogase o déjense sin efecto las normas legales que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERA.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la casa de Gobierno en Lima, a los diez días del mes de marzo del año dos mil seis.
DAVID WAISMAN RJAVINSTHI
Segundo Presidente de la República
Encargado del Despacho de la Presidencia de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Ministro de Economía y Finanzas
Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros.